jueves, 17 de noviembre de 2022

Comparativa de las penas de delitos sexuales antes y después de la ley del sólo sí es sí

En este artículo vamos a tratar de comparar las penas antes y después de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, también conocida como "ley del sólo sí es sí" [1]. La comparación se realizará con el último texto publicado del Código Penal antes de la publicación de la Ley Orgánica 10/2022 [2].


Cambios relevantes de la LO 10/2022

Unión de los delitos de abuso sexual y agresión sexual en uno solo de agresión sexual

En el Código Penal, los delitos sexuales estaban separados en abuso (art. 181) y agresión (arts. 178 y 179). Lo mismo en caso de los menores de edad (art. 183). La diferencia entre abuso y agresión era la presencia de violencia o intimidación en la realización del delito sexual. Al eliminar esta diferenciación, las horquillas resultantes del nuevo delito de agresión sexual tiende a permitir penas más leves en los casos que antes eran de agresión, y a permitir penas más graves en los casos que antes eran de abuso.

Nuevas agravantes específicas para víctimas mayores de 16 años

La LO 10/2022 introduce dos nuevas agravantes específicas a los delitos sexuales para mayores de 16 años, la de género y la de sumisión química. Respectivamente, las podemos encontrar en el artículo 180.1 4ª y 7ª agravante.

El agravante de género se aplica a los delitos sexuales cometidos por un hombre sobre una mujer que sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por relación análoga de afectividad, aun sin convivencia. Antes de la LO 10/2022, se aplicaba el agravante genérico de parentesco en estos casos. Resulta interesante comparar la pena anterior con el agravante de parentesco, frente a la pena nueva, con agravante específico de género.

El agravante de sumisión química se aplica a los delitos sexuales cometidos mediante la anulación de la voluntad a través del uso drogas, fármacos u otras sustancias. Estos casos se incluían, antes de la LO 10/2022, en el delito de abusos sexuales, y no suponían una modificación de la pena. Tras la reforma, este tipo de delitos sexuales pasan a penarse de manera agravada, lo que sube enormemente la pena. Resulta interesante contrastar el antes y el después en estos casos concretos.

Nuevas agravantes específicas para víctimas menores de 16 años

La LO 10/2022 introduce dos nuevas agravantes específicas a los delitos sexuales para menores de 16 años, la de pareja y la de sumisión química. Respectivamente, las podemos encontrar en el artículo 181.4 apartados d) y g).

El agravante por estar en pareja, añadido por la LO 10/2022, parece que se solapa con el agravante de parentesco, siendo imposible aplicar ambos a la vez por el principio non bis in idem. No obstante, conviene fijarse en que la descripción del agravante indica simplemente que el autor sea o haya sido pareja, pero no exige que dicha relación sea análoga a la del matrimonio, como sí exige el agravante de parentesco. Así pues, este agravante específico sería de aplicación de manera más amplia que el agravante de parentesco, y abarcaría parejas sentimentales que de otra forma se quedarían fuera (ej: noviazgos de adolescentes).

Lógicamente, es el Tribunal Supremo el que tiene la última palabra sobre en qué situaciones se aplica este agravante. No obstante, tanto si aplicamos este nuevo agravante como el agravante de parentesco, la subida de la pena es la mitad (se aplica la pena en su mitad superior). Así pues, entiendo que este agravante es de aplicación en las parejas sentimentales que quedan fuera del agravante de parentesco.

De manera análoga al agravante de sumisión química en los delitos para mayores de edad, estos casos se incluían, antes de la LO 10/2022, en el delito de abusos sexuales, y no suponían una modificación de la pena. Tras la reforma, este tipo de delitos sexuales pasan a penarse de manera agravada, lo que sube enormemente la pena. Resulta interesante contrastar el antes y el después en estos casos concretos.


Rebajas de la LO 10/2022

Lo más popular y controvertido de esta reforma han sido sus rebajas penales. Dado que la lista de cambios es muy larga, dejo por aquí una tabla con los delitos que han sufrido rebaja.




Comparativa general de los delitos modificados por la LO 10/2022

Dado que ha habido una reestructuración de los delitos, no es posible comparar las penas delito a delito, ya que no existen antes y después los mismos delitos. Lo que hay que hacer es comparar las penas por los mismos hechos antes y después.

Víctima mayor de 16 años

1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y sin acceso carnal
  • Antes (art. 181.1): prisión 1 a 3 años o multa 18 a 24 meses
  • Después (art. 178.1 y 178.3): prisión 1 a 4 años o multa 18 a 24 meses
1.1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y sin acceso carnal, concurre un agravante específico
  • Antes (art. 181.5): prisión 2 a 3 años o multa 21 a 24 meses
  • Después (art. 178.1 y 180.1): prisión 2 a 8 años
1.2) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y sin acceso carnal, concurren dos o más agravantes específicos
  • Antes (art. 181.5): prisión 2 a 3 años o multa 21 a 24 meses
  • Después (art. 178.1 y 180.2): prisión 5 a 8 años
2) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y con acceso carnal
  • Antes (art. 181.4): prisión 4 a 10 años
  • Después (art. 179): prisión 4 a 12 años
2.1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y con acceso carnal, concurre un agravante específico
  • Antes (art. 181.5): prisión 7 a 10 años
  • Después (art. 179 y 180.1): prisión 7 a 15 años
2.2) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y con acceso carnal, concurren dos o más agravantes específicos
  • Antes (art. 181.5): prisión 7 a 10 años
  • Después (art. 179 y 180.1): prisión 10 a 15 años
3) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y sin acceso carnal
  • Antes (art. 178): prisión 1 a 5 años
  • Después (art. 178.1): prisión 1 a 4 años
Aunque la nueva ley no lo restringe, sí que indica que la pena de multa del 178.3 se aplicará "en atención a la menor entidad del hecho", así que entiendo que no se aplicará en casos en los que exista violencia.

3.1) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y sin acceso carnal, concurre un agravante específico
  • Antes (art. 180.1): prisión 5 a 10 años
  • Después (art. 180.1): prisión  2 a 8 años
3.2) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y sin acceso carnal, concurren dos o más agravantes específicos
  • Antes (art. 180.2): prisión 7 años y 6 meses a 10 años
  • Después (art. 180.2): prisión 5 a 8 años
4) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y con acceso carnal
  • Antes (art. 179): prisión 6 a 12 años
  • Después (art. 179): prisión 4 a 12 años
4.1) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y con acceso carnal, concurre un agravante específico
  • Antes (art. 180.1): prisión 12 a 15 años
  • Después (art. 180.1): prisión 7 a 15 años
4.2) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y con acceso carnal, concurren dos o más agravantes específicos
  • Antes (art. 180.2): cárcel 13 años y 6 meses a 15 años
  • Después (art. 180.2): cárcel 11 a 15 años

Víctima menor de 16 años

1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y sin acceso carnal
  • Antes (art. 183.1): prisión 2 a 6 años
  • Después (art. 181.1): prisión 2 a 6 años
1.1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y sin acceso carnal, concurre algún agravante específico
  • Antes (art. 183.4): prisión 4 a 6 años
  • Después (art. 181.4): prisión 4 a 6 años
2) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y con acceso carnal
  • Antes (art. 183.3): prisión 8 a 12 años
  • Después (art. 181.3): prisión 6 a 12 años
2.1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y con acceso carnal, concurre algún agravante específico
  • Antes (art. 183.4): prisión 10 a 12 años
  • Después (art. 181.4): prisión 9 a 12 años
3) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y sin acceso carnal
  • Antes (art. 183.2): prisión 5 a 10 años
  • Después (art. 181.2): prisión 5 a 10 años
3.1) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y sin acceso carnal, concurre algún agravante específico
  • Antes (art. 183.4): prisión 7 años y 6 meses a 10 años
  • Después (art. 181.4): prisión 7 años y 6 meses a 10 años
4) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y con acceso carnal
  • Antes (art. 183.3): prisión 12 a 15 años
  • Después (art. 181.3): prisión 10 a 15 años
4.1) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y con acceso carnal, concurre algún agravante específico
  • Antes (art. 183.4): prisión 13 años y 6 meses a 15 años
  • Después (art. 181.4): prisión 12 años y 6 meses a 15 años
5) Animar a un menor a participar en actos sexuales o sobre sí mismo, sin violencia o intimidación
  • Antes (art. 183 bis): prisión 6 meses a 2 años
  • Después (art. 181.1): prisión 2 a 6 años
5.1) Animar a un menor a participar en actos sexuales o sobre sí mismo, sin violencia o intimidación, concurre algún agravante específico
  • No existe este caso, se pena igual que en 5: prisión 6 meses a 2 años
  • Después (art. 181.4): prisión 4 a 6 años
6) Animar a un menor a participar en actos sexuales o sobre sí mismo, con violencia o intimidación
  • Antes (art. 183.2): prisión 5 a 10 años
  • Después (art. 181.2): prisión 5 a 10 años
6.1) Animar a un menor a participar en actos sexuales o sobre sí mismo, con violencia o intimidación, concurre algún agravante específico
  • Antes (art. 183.4): prisión 7 años y 6 meses a 10 años
  • Después (art. 181.4): prisión 7 años y 6 meses a 10 años
7) Hacer presenciar a un menor actos de carácter sexual con fines sexuales
  • Antes (art. 183 bis): prisión 6 meses a 2 años
  • Después(art. 182.1): prisión 6 meses a 2 años
8) Hacer presenciar a un menor actos de carácter sexual que serían constitutivos de delito con fines sexuales
  • Antes (art. 183 bis): prisión 1 a 3 años
  • Después(art. 182.2): prisión 1 a 3 años
9) Contactar con menor de 16 años con el propósito de cometer alguno de los delitos anteriores
  • Antes (art. 183 ter): prisión 1 a 3 años
  • Después(art. 183): prisión 1 a 3 años

Acoso sexual

1) Acoso sexual
  • Antes (art. 184.1): prisión 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses
  • Después(art. 184.1): prisión 6 a 12 meses o multa de 10 a 15 meses, inhabilitación de 12 a 15 meses
1.1) Acoso sexual, víctima de especial vulnerabilidad
  • Antes (art. 184.3): prisión 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses
  • Después(art. 184.4): prisión 9 a 12 meses o multa de 12 meses y 15 días a 15 meses, inhabilitación de 13 meses y 15 días a 15 meses
2) Acoso sexual, prevaliéndose de situación de superioridad laboral, docente o similares
  • Antes (art. 184.2): prisión 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses
  • Después(art. 184.2): prisión 1 a 2 años, inhabilitación de 18 a 24 meses
2.1) Acoso sexual, prevaliéndose de situación de superioridad laboral, docente o similares, víctima de especial vulnerabilidad
  • Antes (art. 184.3): prisión 6 meses a 1 año
  • Después(art. 184.2): prisión 1 año y 6 meses a 2 años, inhabilitación de 21 a 24 meses
3) Acoso sexual, en centros de protección o reforma de menores, centro de detención, custodia, acogida o similares
  • No existe este caso. Se aplica cualquiera de las otras penas de acoso sexual, según la que más se ajuste al caso
  • Después(art. 184.3): prisión 1 a 2 años, inhabilitación de 18 a 24 meses
3.1) Acoso sexual, en centros de protección o reforma de menores, centro de detención, custodia, acogida o similares, víctima de especial vulnerabilidad
  • No existe este caso. Se aplica cualquiera de las otras penas de acoso sexual, según la que más se ajuste al caso
  • Después(art. 184.2): prisión 1 año y 6 meses a 2 años, inhabilitación de 21 a 24 meses

Comparativa del impacto de los agravantes específicos añadidos por la LO 10/2022

Delitos sexuales en la pareja, víctimas mayores de 16 años

Resulta curioso comparar las penas por delitos sexuales en el ámbito de la pareja tras la LO 10/2022, ya que al incluir un agravante de género se genera una asimetría penal (ya que dicho agravante sólo se aplica a hombres que agredan a sus parejas mujeres) y complica el análisis.

En todos los casos aquí listados, se entiende que agresor y víctima son, o fueron, pareja sentimental análoga al matrimonio. Para cada delito se lista el caso general, y luego el caso específico en el que el agresor es un hombre y la víctima una mujer.

1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y sin acceso carnal
  • Antes (art. 181.1 + agravante de parentesco): prisión 2 a 3 años o multa 21 a 24 meses
  • Después (art. 178.1 y 178.3 + agravante de parentesco): prisión 2 años y 6 meses a 4 años o multa 21 a 24 meses
1.1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y sin acceso carnal, agresor hombre, víctima mujer
  • Antes (art. 181.1 + agravante de parentesco): prisión 2 a 3 años o multa 21 a 24 meses
  • Después (art. 178.1 y 180.1): prisión 2 a 8 años
2) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y con acceso carnal
  • Antes (art. 181.4 + agravante de parentesco): prisión 7 a 10 años
  • Después (art. 179 + agravante de parentesco): prisión 8 a 12 años
2.1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y con acceso carnal, agresor hombre, víctima mujer
  • Antes (art. 181.4 + agravante de parentesco): prisión 7 a 10 años
  • Después (art. 179 y 180.1): prisión 7 a 15 años
3) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y sin acceso carnal
  • Antes (art. 178 + agravante de parentesco): prisión 3 a 5 años
  • Después (art. 178.1 + agravante de parentesco): prisión 2 años y 6 meses a 4 años
3.1) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y sin acceso carnal, agresor hombre, víctima mujer
  • Antes (art. 178 + agravante de parentesco): prisión 3 a 5 años
  • Después (art. 180.1): prisión  2 a 8 años
4) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y con acceso carnal
  • Antes (art. 179 + agravante de parentesco): prisión 9 a 12 años
  • Después (art. 179 + agravante de parentesco): prisión 8 a 12 años
4.1) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y con acceso carnal, agresor hombre, víctima mujer
  • Antes (art. 179 + agravante de parentesco): prisión 9 a 12 años
  • Después (art. 180.1): prisión 7 a 15 años

Delitos sexuales en la pareja, víctima menor de 16 años

Como ya he comentado en la introducción, el nuevo agravante no sería equivalente al agravante de parentesco general, ya que el nuevo agravante no especifica que la relación de pareja a la que hace referencia sea análoga a la del matrimonio. Estando este agravante específico sólo para los delitos sexuales a menores de 16 años, entiendo que pretenden agravan los delitos sexuales ocurridos en relaciones de noviazgos adolescentes, circunstancia que no incurría en ningún agravante antes de la LO 10/2022.

Siendo un agravante nuevo, queda en manos del Tribunal Supremo generar jurisprudencia que detalle en qué circunstancias se aplica, y su interacción con el agravante de parentesco.

Así pues, las comparaciones siguientes se refieren a casos de delitos sexuales con víctimas menores de 16 años cometidos por la persona con la que mantienen una relación sentimental no análoga a la del matrimonio.

1) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y sin acceso carnal
  • Antes (art. 183.1): prisión 2 a 6 años
  • Después (art. 181.4): prisión 4 a 6 años
2) Delito sexual cometido sin violencia o intimidación y con acceso carnal
  • Antes (art. 183.3): prisión 8 a 12 años
  • Después (art. 181.4): prisión 9 a 12 años
3) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y sin acceso carnal
  • Antes (art. 183.2): prisión 5 a 10 años
  • Después (art. 181.4): prisión 7 años y 6 meses a 10 años
4) Delito sexual cometido con violencia o intimidación y con acceso carnal
  • Antes (art. 183.3): prisión 12 a 15 años
  • Después (art. 181.4): prisión 12 años y 6 meses a 15 años

Delitos sexuales mediante sumisión química, víctima mayor de 16 años

1) Delito sexual cometido mediante sumisión química y sin acceso carnal
  • Antes (art. 181.1): prisión 1 a 3 años o multa 18 a 24 meses
  • Después (art. 180.1): prisión 2 a 8 años
2) Delito sexual cometido mediante sumisión química y con acceso carnal
  • Antes (art. 181.4): prisión 4 a 10 años
  • Después (art. 180.1): prisión 7 a 15 años

Delitos sexuales mediante sumisión química, víctima menor de 16 años

En este caso, para determinar la pena que correspondería según la nueva legislación, he tenido en cuenta lo que dice el artículo 181.2:
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
Las modalidades descritas en el artículo 178 son (negritas mías):
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
Dado que la sumisión química provoca la anulación de la voluntad de la víctima, entiendo que se debe aplicar la pena del 181.2 si este tipo de delitos se cometen sin acceso carnal, y la pena más alta del 181.3 cuando se cometan con acceso carnal. No obstante, esto es una interpretación mía y el Tribunal Supremo puede interpretar otra cosa.

1) Delito sexual cometido mediante sumisión química y sin acceso carnal
  • Antes (art. 183.1): prisión 2 a 6 años
  • Después (art. 181.2 y 181.4): prisión 7 años y 6 meses a 10 años
2) Delito sexual cometido mediante sumisión química y con acceso carnal
  • Antes (art. 183.3): prisión 8 a 12 años
  • Después (art. 181.3 y 181.4): prisión 12 años y 6 meses a 15 años


Bibliografía

1. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-14630

2. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, redacción a fecha de 29/07/2022, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&tn=1&p=20220729

lunes, 2 de mayo de 2022

Breve historia de la violencia vicaria en España

Origen de la expresión "violencia vicaria"


Definición clásica

La expresión "violencia vicaria" tiene décadas de antigüedad y se ha utilizado en estudios de sociología, psicología y otras áreas. En los 90 se utilizaba para indicar la violencia que recibía una persona por ser testigo (o conocer) de escenas de violencia. Por ejemplo, en este estudio [1] considera los efectos colaterales que los linchamientos de blancos a negros tuvieron a comienzos del siglo XX, y en este otro [2] se considera como forma de violencia vicaria el presenciar escenas de violencia en las películas. Podeís encontrar muchos más ejemplos de uso académico de la expresión violencia vicaria en una gran variedad de ámbitos en este hilo de Twitter [3].

Definición de Sonia Vaccaro

Sonia Vaccaro es una psicóloga y psicoterapeuta argentina que aplica la perspectiva de género a toda su labor profesional, y que asegura que en 2012 comenzó a investigar sobre este concepto y acuñó el nombre [4] [5]. Sin embargo, el término ya existía. Lo que hizo esta psicóloga fue redefinir la expresión "violencia vicaria".

Según Sonia Vaccaro, la definición de violencia vicaria es [6]:
A este fenómeno, lo he denominado “violencia vicaria”: aquella violencia que se ejerce sobre los hijos para herir a la mujer.
Además, Sonia Vaccaro especifica que esta violencia es ejercida específicamente por hombres, parejas o exparejas, de la mujer.

Crítica a la definición de violencia vicaria

Las diferencias entre la definición clásica y la definición que le da Sonia Vaccaro son:
  • Existencia de intencionalidad. En la definición clásica no se exige una intencionalidad en la violencia para causar violencia vicaria. Basta con que una persona se sienta alterada por presencia una escena violencia, independientemente de si el autor buscaba ese efecto o no.
  • Restricción a un ámbito concreto. La definición de Sonia Vaccaro circunscribe la violencia vicaria al contexto de la violencia en la pareja, mientras que la definición clásica puede aplicarse a cualesquiera personas, que podrían no tener ninguna relación entre ellas.
  • Restricción a unos sexos concretos. En la definición de Sonia Vaccaro se restringe el sexo del agresor a los hombres y el sexo de la víctima vicaria a las mujeres, mientras que en la definición clásica no existe ninguna restricción.
Está bien si quieres aplicar la violencia vicaria a un ámbito concreto, como en los ejemplos del comienzo del artículo se habla de la violencia vicaria en linchamientos o películas. Está bien si quieres introducir un elemento intencional. Pero lo que no está justificado es la restricción de sexos de víctima y victimario, invisibilizando la violencia que ejercen las mujeres.

Por ejemplo, tenemos el asesinato de Yaiza por parte de su madre, que confesó que lo hizo para hacer daño a su padre [7]. Sin embargo, este caso no fue calificado de violencia vicaria [8]:
El caso de Yaiza no había formado parte de ninguna estadística oficial porque la violencia vicaria es solo la que se ejerce contra los hijos para hacer daño a las madres

La violencia vicaria en la legislación española

La primera vez que la violencia vicaria aparece en un texto legal es el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, en el punto 198, firmado en 2017 [9].
Hacer extensivos los apoyos psicosociales y derechos laborales, las prestaciones de la Seguridad Social, así como los derechos económicos recogidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a quienes hayan padecido violencia vicaria o violencia “por interpósita persona”, esto es, el daño más extremo que puede ejercer el maltratador hacia una mujer: dañar y/o asesinar a los hijos/as. 
Tras una modificación en 2018, aparece la expresión "violencia vicaria" en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la comunidad autónoma de Andalucía, en su artículo 3.1 [10].
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por violencia de género aquella que, como consecuencia de una cultura machista y como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho de serlo y que se extiende como forma de violencia vicaria sobre las víctimas que se contemplan en la presente Ley.
Tras una modificación en 2020, aparece la expresión "violencia vicaria" en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista de la comunidad autónoma de Cataluña, en su artículo 4.2 h) [11].
h) Violencia vicaria: consiste en cualquier tipo de violencia ejercida contra los hijos e hijas con el fin de provocar daño psicológico a la madre.

En la ley de protección a la infancia y la adolescencia [12], disposición final décima, se incluye una modificación de la LIVG [13] para incluir la definición de violencia vicaria según Vaccaro pero sin introducir la expresión “violencia vicaria”.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género queda modificada en los siguientes términos:

Se añade un apartado nuevo 4 al artículo 1, con la siguiente redacción:

«4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.»

Bibliografía

1. Vicarious Violence: Spatial Effects on Southern Lynchings, 1890-1919, Tolnay, Deane, Beck, American Journal of Sociology, 1996 https://www.jstor.org/stable/2782463

2. Vicarious Violence and Its Context An inquiry into the psychology of violence, Shaw, 2001, https://core.ac.uk/download/pdf/228199489.pdf


4. Olivia y Anna: qué es la "violencia vicaria" y qué tiene que ver con el caso de las dos niñas desaparecidas que conmociona a España, BBC News Mundo, 2021, https://www.bbc.com/mundo/noticias-57442800

5. Interior tiene detectados a 471 niños en riesgo de ser víctimas de la violencia de género de sus padres, El Mundo, 2021, https://www.elmundo.es/espana/2021/06/12/60c3b531fc6c836a438b465a.html

6. Violencia Vicaria: Las hijas/as que son víctimas de la Violencia para dañar a sus madres, Sonia Vaccaro, Tribuna Feminista, 2016, https://tribunafeminista.org/2016/03/violencia-vicaria-las-hijas-y-los-hijos-victimas-de-la-violencia-contra-sus-madres/

7. La acusada de matar a su hija en Sant Joan Despí confiesa que lo hizo para causar daño al padre, RTVE.es, 2021, https://www.rtve.es/noticias/20210611/acusada-matar-su-hija-sant-joan-despi-confiesa-hizo-para-causar-dano-padre/2102810.shtml

8. La Generalitat pide disculpas por haberse olvidado del asesinato de la niña Yaiza, ara, 2021, https://es.ara.cat/sociedad/generalitat-pide-disculpas-haberse-olvidado-asesinato-nina-yaiza_1_4211593.html

9. Documento refundido de medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, 2019, https://violenciagenero.igualdad.gob.es/pactoEstado/docs/Documento_Refundido_PEVG_2.pdf

10. Ley 7/2018, de 30 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, BOE-A-2018-11883, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11883

11. Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, BOE-A-2021-464, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-464

12. Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, BOE-A-2021-9347, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-9347

13. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, BOE-A-2004-21760, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760

domingo, 21 de noviembre de 2021

Violencia de género: Diferencias entre España y Suecia

Hace poco la UE incluyó la violencia basada en el género como eurodelito [1]. Entonces, alguien llamó mi atención sobre el hecho de que en Suecia también está tipificada la violencia de género como delito. La curiosidad me llevó a mirarlo y, una vez hecho, pues para qué tirar a la basura el esfuerzo y en su lugar lo dejo documentado.

La violencia de género en España

El artículo 1 de la LOMPIG [2] nos dice que:
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia
El problema de esta definición es que no se corresponde exactamente con su uso en el ámbito penal. El Tribunal Supremo ya dijo que no era necesario demostrar ningún elemento subjetivo del delito para que éste tuviera consideración de violencia de género [3], lo que implica que no se aplica la parte de "como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder" que existe en la definición de la LOMPIG a la hora de determinar si un delito es constitutivo de violencia de género.

La LOMPIG nos dice en su introducción que:
creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer [...]. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer
La idea, entonces, es que aquellos delitos que sean instruidos en los JVM (Juzgados de Violencia contra la Mujer) sean los que tienen consideración de violencia de género. ¿Y cuáles son esos delitos? La LOMPIG añade en su artículo 44 el artículo 87 ter en la LOPJ [4], cuyo tenor actual incluye los siguientes delitos:
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, [...] de los siguientes supuestos: [...] los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia
También se incluyen los quebrantamientos de medidas del artículo 468 del Código Penal, cuando dichas medidas se hayan otorgado en el contexto de un proceso por violencia de género, y los delitos contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea, a su vez, víctima de alguno de los delitos anteriores.

Aunque en la LOPJ sólo se menciona expresamente el sexo de la víctima, los delitos de violencia de género exigen adicionalmente que el acusado sea un hombre, debido a que la definición del artículo 1 de la LOMPIG anteriormente citada menciona que tiene que ser "de los hombres sobre las mujeres". El mismo criterio se sigue para aplicar el agravante de género [5].

Finalmente, señalar que algunos de los delitos de violencia de género (en particular, los correspondientes a coacciones leves, amenazas leves, maltrato de obra y agresiones graves) tienen asimetría penal [6]. Eso quiere decir que tienen mayor pena que si se cometieran entre dos personas del mismo sexo o de la mujer al hombre.

Un delito se considera violencia de género en España si:
  • El autor es un hombre
  • La víctima es una mujer
  • Hay o ha habido una relación entre ellos de matrimonio o análoga
  • No es necesaria la convivencia
  • El delito es uno de los descritos en el artículo 87 ter de la LOPJ

La violencia de género en Suecia

Lo que aquí llamaríamos violencia de género se incluyó en el código penal sueco a través de la ley Kvinnofrid 1997/98:55 [7] (página 10), que significa literalmente "Paz de las mujeres". No obstante, el texto introducido en aquella ley ha sido modificado posteriormente. Para conocer su tenor actual hay que abrir el Criminal Code [8] sueco y dirigirse al capítulo 4, sección 4a (página 30). Afortunadamente, el gobierno sueco publica su Criminal Code en inglés y sueco. La versión en inglés dice (negritas mías):
A person who commits criminal acts under Chapter 3, 4, 6 or 12 or under Section 24 of the Non-Contact Orders Act (1988:688) against a person with whom they are or have previously been in a close relationship is, if each of the acts was part of a repeated violation of the person’s integrity and the acts were liable to severely damage the person’s self-esteem, guilty of gross violation of integrity and is sentenced to imprisonment for at least nine months and at most six years.
If acts referred to in the first paragraph were committed by a man against a woman to whom he is or has been married, or with whom he is or has been cohabiting under circumstances similar to marriage, he is instead guilty of gross violation of a woman’s integrity and is sentenced to the same penalty.
Traducción:
El que cometa alguno de los delitos de los Capítulos 3, 4, 6 o 12, o de la Sección 24 de la Ley de Órdenes de Alejamiento (1988:688), cuando la víctima tenga o haya tenido una relación cercana con el autor, si cada uno de los delitos fuera parte de una vulneración reiterada de la integridad personal y los delitos pudieran lesionar gravemente la autoestima de la víctima, será considerado reo de grave vulneración de la integridad y será sentenciado a pena de cárcel de 9 meses a 6 años.
Si los delitos referidos en el primer párrafo fueran cometidos por un hombre contra una mujer con la que este o haya estado casado, o con quien tiene o haya tenido convivencia bajo circunstancias similares a las del matrimonio, él será considerado reo de grave vulneración de la integridad de la mujer y será sentenciado a la misma pena.
Si leéis atentamente el texto, observareis que la idea subyacente es bastante parecida, pero tiene algunas diferencias. Todo esto, antes de mirar qué delitos son exactamente los referenciados en el texto, a cuya comparativa le dedico un apartado más adelante. Pero, antes de nada, vamos a enumerar las características que hacen que un delito en Suecia tenga consideración de "grave vulneración de la integridad de la mujer".

Un delito se considera violencia de género en Suecia si:
  • El autor es un hombre
  • La víctima es una mujer
  • Existe o ha existido una relación matrimonial, o relación análoga con convivencia.
  • Es necesaria una reiteración en la actividad delictiva
  • El delito es uno de los descritos en los Capítulos 3, 4, 6 o 12, o de la Sección 24 de la Ley de Órdenes de Alejamiento

Comparativa entre España y Suecia

Autor hombre, víctima mujer

Esta es la única característica que es exactamente igual y en la que no hay lugar a dudas. En ambos países se exige que el sexo de del victimario sea masculino y el de las víctimas, femenino.

La relación entre el hombre y la mujer 

Aquí nos encontramos con alguna diferencia en el tema de la convivencia. En el caso español, la violencia de género no exige ningún tipo de convivencia previa, ciñéndose exclusivamente a la presencia de una relación sentimental entre ambos. Sin embargo, en el caso sueco, se exige convivencia si no están o estuvieron casados. Así pues, las relaciones sentimentales no matrimoniales sin convivencia quedan excluidas en la definición sueca.

La reiteración de la actividad delictiva

Y aquí nos encontramos la que posiblemente sea la mayor divergencia entre ambos países. La ley sueca exige una reiteración de los injustos cometidos contra la víctima para cumplir con la definición. Así pues, un acto aislado de violencia contra la pareja no sería constitutivo de violencia de género según la ley sueca. En España, en cambio, cualquier acto de violencia de un hombre a una mujer con la que tenga o haya tenido una relación sentimental, ya cae dentro de la definición.

Ausencia de asimetría penal en la ley sueca

Lo dice expresamente el Criminal Code de Suecia, los reos serán sentenciados "a la misma pena". Como se menciona al principio del artículo, algunos de los delitos de violencia de género en España tienen penas específicas más graves que si no fueran de violencia de género.

Delitos constitutivos de violencia de género

Y ahora llegamos al apartado más complejo, que es comparar los delitos en ambos países susceptibles de constituir violencia de género. En este apartado no voy a realizar una comparativa exhaustiva de las definiciones de los delitos, sino que me limitaré a una comparación de tipos de delito. Por ejemplo, no me voy a meter a comparar la definición de agresión en los diferentes códigos penales, sino que comentaré si ambos códigos incluyen como violencia de género sus respectivos delitos de agresiones entre personas.

Similitudes

Voy a listar brevemente los delitos comunes en ambos sistemas legales: Los quebrantamientos de órdenes de alejamiento (En el caso de la legislación española lo tenemos en el artículo 87 ter 1 g) de la LOPJ, y en el caso de la legislación sueca, en la Sección 24 de la Ley de Órdenes de Alejamiento (1988:688) [9]), lesiones, homicidios, contra la libertad (ej: amenazas, coacciones, secuestro), contra la intimidad, el derecho a la propia imagen, contra la libertad e indemnidad sexuales y contra la integridad moral.

Todo esto estaría cubierto en el Criminal Code sueco en sus capítulos 3, 4 y 6, y en la legislación española por el artículo 87 ter 1 a) de la LOPJ.

Diferencias

Las diferencias encontradas están en los delitos de daños y en los delitos al honor.

En el Criminal Code sueco se incluye entre los delitos listados en la Sección 4a del Capítulo 4, aquellos incluidos en el Capítulo 12. Dicho capítulo comprende los delitos de daños, el equivalente al delito 263 del Código Penal español. Eso quiere decir que, según la ley sueca, el daño reiterado realizado a propiedades es susceptible de ser considerado violencia de género. Algo que no ocurre en la legislación española. Esta es la razón por la cual, cuando hay un delito de daños en este ámbito, se denuncia acompañado de delito de lesiones, para que vaya a un JVM.

Delitos contra el honor. En el Código Penal español, los delitos contra el honor (injurias y calumnias) son constitutivos de violencia de género, pero no así en el Criminal Code sueco. El motivo es que estos delitos están descritos en el Capítulo 5 del Criminal Code Sueco, y ese capítulo no está incluido en la sección 4a del Capítulo 4. No obstante, la sección 4b del Capítulo 4 define que los delitos del Capítulo 5 pueden ser constitutivos de acoso, y el delito de acoso sí es susceptible de ser violencia de género. Así pues, un insulto no sería constitutivo de violencia de género en Suecia, pero la reiteración puede ser constitutiva de acoso, y el acoso, sumado a otros delitos apropiados, constituir violencia de género.

Conclusión

La definición penal de violencia de género de Suecia es más restrictiva que en España, en general, debido al requisito de la reiteración de los delitos. Además, la definición sueca no incluye las agresiones verbales (injurias) y requiere convivencia en los casos de parejas no casadas. El único aspecto en el que la legislación sueca es más amplia, es por la inclusión de los delitos de daños como forma de violencia de género.

Bibliografía

1. El Parlamento Europeo tipifica la violencia machista como 'eurodelito' y la equipara al terrorismo, Público, 2021 https://www.publico.es/politica/parlamento-europeo-tipifica-violencia-machista-eurodelito-equipara-terrorismo.html

2. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760

3. ¿Es necesario demostrar el ánimo machista en los delitos de violencia de género?

4. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666#aochentaysieteter


6. La asimetría penal en la violencia de pareja es un hecho https://observatoriogalileo.blogspot.com/2017/01/la-asimetria-penal-en-la-violencia-de.html



domingo, 22 de noviembre de 2020

Discriminación en las pensiones de orfandad en casos de violencia intrafamiliar

Con motivo del día del hombre, ha habido un debate en las redes en los que se han recordado algunas discriminaciones y problemas que los hombres. Uno de ellos es la diferencia entre la pensión que les queda a los hijos en caso de orfandad de los mismos, en función de si el fallecido causante es su madre o su padre en los casos de violencia intrafamiliar.


La controversia

Tweet de Roma Gallardo sobre las pensiones de orfandad [1]

Este tweet despertó una acalorada discusión por las redes acerca de lo que los huérfanos cobran o dejan de cobrar en función de si es su madre o su padre el fallecido. ¿Y es correcto lo que pone Roma Gallardo en este tweet? Pues sólo lo de los 600€, y no en todos los casos. Hay que tener en cuenta, para el cálculo de la pensión de orfandad si la persona fallecida cotizó lo suficiente a la Seguridad Social como para acceder a una pensión contributiva.

¿Y de dónde salen los 140€ del tweet?

Pues al parecer fue un bulo que repitieron algunas fuentes oficiales. Por ejemplo, podemos ver los 140€ en esta nota de prensa del Congreso [2]. Los revisores de maldita.es realizaron en su día una buena investigación acerca del origen del bulo de los 140€ [3]. Al parecer, la cantidad habría salido de calcular el 20% de la base reguladora, que es el porcentaje que se aplica a las pensiones de orfandad normales.
El error está en que ese cálculo es lo que se aplica a una pensión de orfandad normal. Pero cuando ocurre un asesinato entre los cónyuges, el huérfano es considerado en situación de orfandad absoluta (como si hubiera perdido a ambos padres), en cuyo caso la pensión mínima estaría en unos 726€ a día de hoy [4].


¿Y lo de los 600€?

El problema es que hay que distinguir entre pensión de orfandad, que es contributiva (en función de la cotización a la Seguridad Social del fallecido) y la prestación de orfandad, que es no contributiva (una cuantía que no depende la cotización del fallecido). Los 600€ corresponden a la prestación de orfandad que recibirían los hijos de mujeres asesinadas por sus (ex)parejas sentimentales cuando la fallecida no haya cotizado a la Seguridad Social.

Si la fallecida había cotizado a la Seguridad Social, se aplica el cálculo normal de la pensión de orfandad. Si no había cotizado, el huérfano pasa a tener una prestación de orfandad de 600€.

La discriminación hacia los hombres radicaría en que si el hombre fallecido a manos de su esposa no había cotizado a la Seguridad Social, el huérfano se queda sin prestación de orfandad, ya que ésta sólo aplica si la fallecida es una mujer.
Si querías saber sobre la controversia y un resumen de la situación, pues esto es lo que hay. Si quieres saber cómo se articula exactamente el tema de las pensiones de orfandad en el contexto de la violencia intrafamiliar en la ley española, sigue leyendo.

Pensiones de orfandad en el contexto de la violencia intrafamiliar en la ley española

Voy a tomar como punto de partida el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [5]. Este RDL ya no está en vigor, pero me va a servir de referencia para analizar cómo ha evolucionado la ley al respecto en los últimos 25 años. Además, también le seguiré la pista a la pensión de viudedad, ya que la ley actual reconoce como beneficiario de la pensión de viudedad al hijo cuyo ascendiente ha sido asesinado en el ámbito de la violencia intrafamiliar.

Ley General de la Seguridad Social de 1994

Los artículos sobre la pensión de orfandad y viudedad se encuentran entre el 171 y el 179 de la LGSS. Su funcionamiento es bastante sencillo, sin excepciones. Si se muere uno de los cónyuges el otro tiene derecho a pensión de viudedad. Si se muere una persona que tiene hijos, los hijos tienen derecho a pensión de orfandad si son menores de 18 años o están incapacitados para trabajar. Ambas pensiones son contributivas y dependen de la cotización de la persona fallecida. Eso quiere decir que en caso de que la persona fallecida no hubiera cotizado a la Seguridad Social, no queda pensión ninguna.

En el contexto de la violencia intrafamiliar, esto implica que el cónyuge que asesina al otro tiene derecho a pensión de viudedad. La pensión de orfandad no se ve modificada en estos casos.

En los años siguientes hasta 2004, estos artículos reciben algunas modificaciones que, por ejemplo, extienden la pensión de orfandad a edades mayores de los 18 años y cubren algunos supuestos adicionales como lo que ocurre con la pensión de viudedad en caso de nulidad matrimonial. Pero, ninguno de estos cambios afecta a los casos que nos ocupan.

Los hombres no tienen derecho a pensión de viudedad en caso de homicidio

Y llegamos a la primera modificación, de manos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género [6], en su disposición adicional primera:
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.

1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.
Aquí se determina que los hombres que maten a sus parejas sentimentales no percibirán la pensión de viudedad que les hubiera correspondido.

Generalización de la disposición adicional primera de la LIVG

En 2007 se publica la Ley 40/2007 [7], de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En esta ley se modifica el subartículo 1 de la disposición adicional primera de la LIVG, que queda redactado como sigue:
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.

1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate.
Con esto, generalizan el caso de la LIVG a todos los homicidios en violencia intrafamiliar. Además, establece que dicha pensión de viudedad no reconocida podría pasar a incrementar las pensiones de orfandad, si las hubiese, si eso se reconoce en la Seguridad Social. Dicho reconocimiento fue realizado en 2009. También reconoce la pensión de viudedad a las parejas de hecho.

Las pensiones de viudedad incrementan las pensiones de orfandad

En 2009 se publica el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo [8], que modifica el Decreto 3158/1966 [9], que es el que contiene el reglamento sobre cómo se calculan las cuantías de las prestaciones de la Seguridad Social, añadiendo un artículo 38 con los supuestos de orfandad absoluta:
Artículo treinta y ocho. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado.

1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:

1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.

[...]

2. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior.

Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
En el artículo 38.1 hay más casuísticas en lo que respecta a la orfandad absoluta, pero para el contexto que interesa en este artículo me vale con lo citado.

Vemos en el artículo 38.2 que se refiere a la disposición adicional primera de la LIVG que acabamos que comentar, y que reconoce al huérfano los mismos derechos que en los casos de orfandad absoluta. Vemos que el beneficio supone incrementar la pensión de orfandad en un 52% de la base reguladora.

Esto sería así hasta 2015, cuando se derogó la Ley General de la Seguridad Social de 1994, y se publicó una nueva.

Ley General de la Seguridad Social de 2015

En 2015 se publica una nueva Ley General de la Seguridad Social [10]. Los artículos concernientes a las pensiones de viudedad y orfandad están entre el 216 y el 234.

El primer artículo que interesa al contexto que nos ocupa lo encontramos en el artículo 231.1:
Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.
Y también el artículo 233.1:
Artículo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.

1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 231, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

Los titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente, siempre y cuando no haya otras personas con derecho a pensión de muerte y supervivencia causada por la víctima.

Con esto artículos, se incorporan en la Ley General de la Seguridad Social los cambios introducidos en la legislación anterior.

Prestación de orfandad para hijos de madres asesinadas

Hasta ahora, todas las pensiones de orfandad que he analizado son prestaciones contributivas, es decir, que están sujetas a que la persona causante haya cotizado a la seguridad social. Hasta este momento, si la persona fallecida no había cotizado (o no había cotizado lo suficiente) el huérfano no recibía pensión.

La Ley 3/2019, de 1 marzo [11], introduce la prestación de orfandad en Ley General de Seguridad Social, una forma de pensión de orfandad no contributiva, y la restringe para los casos específicos de violencia contra la mujer.

Se añade un caso adicional al artículo 224:
Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Y ahí lo tenemos. Si un hombre mata a su pareja sentimental mujer y ésta no había cotizado lo suficiente, sus hijos tendrán derecho a una prestación de orfandad (nótese que es "prestación" y no "pensión") que no es contributiva, mientras que los hijos de los padres asesinados en las mismas circunstancias no.

Nótese también que dice "en supuestos de violencia contra la mujer", no en "violencia de género" o "violencia doméstica". Esto daría pie a que esta prestación también se aplicara en otros supuestos distintos del padre que asesina a la madre.

Conclusión

En realidad, en contraposición a la controversia comentada al principio del artículo, la discriminación no trata sobre la cuantía de la pensión de orfandad, sino sobre el acceso a la misma en el supuesto de que la persona fallecida no hubiera contribuido a la Seguridad Social.

Las feministas justifican su decisión en que es muy raro que un hombre no trabaje y, por tanto, que un hijo huérfano de padre no sea beneficiario de una pensión de orfandad normal, mientras que en el caso de una mujer, es más frecuente el caso de no haber contribuido a la Seguridad Social. Aun así, esta es una ley que discrimina en base al sexo de la persona fallecida, y no hay motivo para dejar a los hijos de hombres asesinados sin este amparo.

El esquema de maldita.es muestra la discriminación de manera muy clara:


Bibliografía

1. Tweet de Roma Gallardo sobre las pensiones de orfandad. https://twitter.com/roma_gallardo/status/1329102727427796994

2. La Ley de mejora de la situación de orfandad de los hijos de víctimas de violencia de género culmina su tramitación, nota de prensa, Congreso de los Diputados, http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/SalaPrensa/NotPre?_piref73_7706063_73_1337373_1337373.next_page=/wc/detalleNotaSalaPrensa&idNotaSalaPrensa=32492

3. ¿Qué sabemos sobre la prestación de orfandad mínima de 600€ para hijos de víctimas de violencia de género?, https://maldita.es/malditobulo/2019/04/09/que-sabemos-sobre-la-prestacion-de-orfandad-minima-de-600e-para-hijos-de-victimas-de-violencia-de-genero/

5. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-14960

6. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, Boletín Oficial del Estado, https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760

7. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-20910

8. Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4725

9. Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1966-21116

10. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724

11. Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-2975

miércoles, 25 de marzo de 2020

Perspectiva de género aplicada al Servicio Social de las mujeres

La dictadura de Francisco Franco, también conocida como régimen franquista, es un periodo que abarca desde el fin de la guerra civil española en 1939 hasta la muerte y sucesión del dictador en 1975. Este régimen se caracterizó por su corte totalitario, nacionalcatolicismo y tradicionalismo.

Durante este periodo se instituyó el Servicio Social, una suerte de servicio militar para las mujeres que ha recibido atención debido a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo STS 338/2020 [1], en la cual se reconoce el tiempo invertido en dicho Servicio Social a efectos de computar el tiempo mínimo para la jubilación anticipada. Para comentar esta sentencia, vamos a ver resumidamente la legislación alrededor del Servicio Social femenino para hacernos una idea del contexto que la rodea.

El Servicio Social

El decreto de 1937

El Servicio Social se instituye tras la publicación del Decreto de 7 octubre de 1937 [2]. En su introducción podemos leer lo siguiente:


Como vemos, desde un principio el Servicio Social se constituyó como un servicio análogo al servicio militar masculino, en tanto ponía a las mujeres al servicio de la patria. Sin embargo, aunque tenía carácter obligatorio para las mujeres solteras entre 17 y 35 años, no se estableció sanción alguna por incumplirlo:

Al parecer, bastaba con decir que las mujeres tenían el deber de servir al Estado para que lo hicieran. Así, sin más. Ni en este, ni en ninguno de los futuros decretos que veremos, aparece sanción ninguna por no realizar el Servicio Social. Pero, en lugar de eso, las mujeres solteras entre 17 y 35 años tenían una serie de restricciones:



Esto se justificaba en la introducción ya que "el Estado debe esgrimir su legítimo derecho de utilizar solamente a los españoles que cumplen espontáneos y exactos todos los deberes de su condición". Básicamente, se prohíbe que les expidan títulos habilitantes para encontrar trabajo y que trabajen para el Estado en cualquier forma. El Servicio Social tenía una duración mínima de seis meses. Respecto a las exenciones para cumplirlo, la más importante de todas ellas era estar casada o viuda con hijos.

El decreto de 1940

En 1940 se publicó un nuevo decreto [3] que modificó el Servicio Social. La introducción es muy reveladora acerca del "éxito" que tuvo el decreto de 1937:


En el primer párrafo ya deja claro que el objetivo de las restricciones del Decreto de 1937 era coaccionar a las mujeres a la realización del Servicio Social. En el segundo párrafo indica el fracaso de la medida ya que sólo "un reducido número de mujeres" han realizado dicho Servicio Social. Así pues, este decreto viene a extender el anterior y endurecerlo para "convencer" a las mujeres de la realización del Servicio Social.

Esto no debería ser sorpresa para nadie, ya que las limitaciones del anterior decreto no afectaban al grueso de las mujeres. Miremos este gráfico sobre la cantidad de hombres y mujeres que realizaban estudios universitarios durante el siglo XX [4].


En general, muy poca gente realizaba estudios superiores y, entre los que sí que realizaban estudios superiores, la mayoría eran hombres. En particular, entre los años 1937 y 1940 hay un "hueco" en la gráfica, pero se puede intuir que no hubo una gran asistencia.

Las otras limitaciones, que tenían que ver con la realización de trabajo para Estado, no suponían mayor problema para las mujeres de la época que se casaban jóvenes. Como hemos visto, una de les exenciones de realizar el Servicio Social era, precisamente, estar casada. Así que, ¿para qué realizar el Servicio Social que como mucho te iba a servir para acceder a algunos trabajos si luego te casas y ya no te sirve para nada?

Así pues, se sustituyen las restricciones del Decreto de 1937 por otras más amplias:


Lo importante es la ampliación del apartado d) (análogo al apartado c) del Decreto de 1937) y la inclusión del apartado e). Sin embargo, está claro que esto no fue suficiente.

Decreto de 1944

En 1944 se publicó un nuevo decreto [5], ampliando todavía más las restricciones de las mujeres solteras de entre 17 y 35 años que no hubieran realizado el Servicio Social. Además, en este decreto se afianza el Servicio Social como herramienta ideológica del Estado para educar a las mujeres para "su futura misión en la vida".


El decreto recupera las limitaciones del Decreto de 1940 y añade las siguientes:


Se restringen los casos de exención del cumplimiento del Servicio Social, con el claro propósito de abarcar a la mayor cantidad de mujeres posible, pero el matrimonio se mantiene como motivo de exención de la realización del Servicio Social.

Derogación del Servicio Social

El Servicio Social fue derogado por el Real Decreto 1914/1978 [6]. Y también durante esta época se publicó la Ley 16/1976 [7], que en su artículo 10.4 pone:
El Servicio Social de la mujer, legalmente obligatorio, cuando sea incompatible con el trabajo, producirá en la relación laboral los mismos efectos que supone el servicio militar.
Esto daría lugar a pensar que este artículo extiende los efectos que el cumplimiento del servicio militar tiene sobre la cotización a la Seguridad Social. Por ejemplo, el hecho de su asimilación al alta. Pues resulta que sí, de acuerdo a la Orden de 9 septiembre de 1976 [8] que indica en su introducción:
La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, ha establecido la plena igualdad de efectos en la relación laboral entre el Servicio Militar y el Servicio Social de la Mujer.
Y más adelante en el articulado de dicha orden:
Artículo único —El Servicio Social de la Mujer, legalmente obligatorio, cuando sea incompatible con el trabajo, es situación asimilada a la de alta con el mismo alcance y condiciones establecidas para el Servicio Militar en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate
Así pues, todo solucionado, ¿no? Pues no. Resulta que la Ley 16/1976 fue derogada en la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, que en su disposición final tercera, apartado 14:
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, y expresamente:
[...]
Catorce. Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.
Y ni en el Estatuto de los Trabajadores de 1980, ni en ninguna ley posterior, se volvió a recoger explícitamente la equiparación entre el Servicio Social y servicio militar.

La sentencia del Tribunal Supremo sobre el Servicio Social

Y con esto ya se puede entender la Sentencia del Tribunal Supremo STS 338/2020 [1]. Al derogarse la ley que igualaba los efectos del Servicio Social con el servicio militar, las mujeres que habían prestado este servicio se quedaban sin poder computar el tiempo empleado a la hora calcular su jubilación.

El razonamiento a seguir parece sencillo. Dado que la derogación en bloque de la Ley 16/1976 crea una situación de discriminación hacia las mujeres, esto resulta inconstitucional por vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española de 1978. Por tanto, la interpretación correcta es recuperar el derecho reconocido en la solución de la Ley 16/1976.

Pero es que el Tribunal Supremo no hace eso.

El TS no hace mención ninguna de la Ley 16/1976 y en su lugar invoca la Ley 3/2007 [10]  de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMH) y decir que (negritas mías):
Por otra parte el artículo 15, de la LOIEMH bajo el epígrafe "Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.", incardinado en el Título II "Políticas públicas para la igualdad" dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos..." Ante el tenor literal de las normas precitadas hemos de concluir que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución.
[...]
Únicamente mediante la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del precepto - artículo 208..1 b), último párrafo, de la LGSS- se alcanza la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, ya que la aplicación literal del mismo conduciría a una violación de dicho principio pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres respecto a los hombres.
Entonces, si esto es juzgar con perspectiva de género, entonces ¿podríamos decir que la Ley 16/1976 y la Orden de 9 septiembre de 1976 son ejemplos de legislación con perspectiva de género?

Y ya que estamos con el tema de la igualdad de trato, le podrían echar un vistazo al artículo 60 de la misma LGSS [11]:
Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
La consecuencia de todo esto no es tanto el fin conseguido (no hay ningún problema en que las mujeres que prestaron Servicio Social computen dicho tiempo para su jubilación) sino por el medio, por dos motivos:
  • No se trata de que solvente una cuestión de discriminación por motivos de sexo, sino que la sentencia lo enfoca como una cuestión de discriminación hacia las mujeres.
  • Lo que se sigue del punto anterior es que nunca verás aplicar la "perspectiva de género" para saltarse la literalidad de la ley porque su aplicación supone una discriminación hacia los hombres (como por ejemplo, en el artículo 60 de la LGSS que he citado antes).

Conclusión

Como hemos visto, nuestros políticos del año 1976 no necesitaron ninguna perspectiva de género para igualar los efectos de la prestación del Servicio Social con el servicio militar. Esto es evidencia de que no se necesita ninguna "perspectiva" especial para esta sentencia del TS.

El problema de la perspectiva de género en la justicia es que permite, como hemos visto, saltarse la literalidad de la ley allí donde se perciba una discriminación hacia las mujeres. Esto es una herramienta peligrosa ya que la presencia de discriminación puede ser bastante subjetiva.

Bibliografía

1. Sentencia del Tribunal Supremo STS 338/2020, de 6 de febrero

2. Decreto de 7 de octubre de 1937 Declarando deber nacional de todas la mujeres españolas, comprendidas en edad de 17 a 35 años, la prestación del "Servicio Social", BOE nº 356, de 11 de octubre

3. Decreto de 21 de mayo de 1940 por el que se dictan nuevas normas para el cumplimiento del "Servicio Social de la mujer", BOE nº 158, de 6 de junio

4. Female Homicide Victimization in Spain from 1910 to 2014: the Price of Equality?, Antonia Linde, European Journal on Criminal Policy and Research, diciembre 2019

5. Decreto de 9 de febrero de 1944 por el que se reforma el "Servicio Social de la Mujer", BOE nº 54, de 23 de febrero

6. Real Decreto 1914/1978, de 19 de mayo, por el que se suprime el Servicio Social de la Mujer

7.  Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales

8. Orden de 9 de septiembre de 1976 sobre asimilación al alta en los distintos regímenes de la Seguridad Social del Servicio Social de la Mujer, BOE nº 231 de 25 de septiembre

9. Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-5683

10. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6115

11. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

domingo, 26 de mayo de 2019

Si contratas mujeres, tus beneficios subirán entre el 5 y el 20% ¿en serio?

Sí, eso es lo que dicen los medios a raíz del último informe de la Organización Internacional del Trabajo [1]. Por ejemplo, el periódico El Pais dice [2] (pero también otros medios [3] [4]):
Tres de cada cuatro empresas que han promovido a ejecutivas en los órganos de dirección registran un incremento de sus beneficios de entre el 5% y el 20%, según un informe publicado este miércoles por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), basado en encuestas a más de 13.000 empresas de 70 países distintos.
Si contratar mujeres puede aumentar tus beneficios entre un 5% y un 20%, las empresas deberían estar peleándose por contratar mujeres. Sin embargo, eso no ocurre. El simple sentido común ya nos avisa de que algo falla. Vamos a ver qué hay detras de esa afirmación.

Rastreando el origen del dato


El informe de la OIT se basa en los resultados de una encuesta global sobre las mujeres en puestos de gestión [5]. Así que vamos a ese documento, que es donde están desmenuzados todos los datos.

Paises participantes


Resulta curioso echar un vistazo a los países de las empresas que han participado en la encuesta. Aparecen detallados en la página 4:
Si esperaba el lector que la encuesta incluyera Europa occidental, los países nórdicos, EEUU, Canadá, se llevará una decepción. Claramente, la encuesta pone el foco en países que no son del primer mundo.

¿Tienen o no tienen políticas de igualdad?


Empecemos por la página 16:
About 73.3 per cent of enterprises worldwide reported having an equal opportunity policy
Vale, el 73,3 % tienen políticas de igualdad. El resto no.

¿Funcionan esas políticas?


Sigamos en la página 22:
Enterprises in the survey were asked whether their enterprise initiatives to promote gender equality had helped enhance their business outcomes [...]. Of all surveyed enterprises, 57.4 per cent said this was indeed the case, while 22.6 per cent were not sure and 20 per cent reported that these initiatives had not improved business outcomes

De las que tienen políticas de igualdad, el 57,4% dice que les ha ido bien. Ojo al detalle de que la respuesta más negativa posible es "had not improved business outcomes" (no ha mejorado los resultados del negocio). Este párrafo proviene de las respuestas a la pregunta [B3] que podemos encontrar en la página 79:
[B3] Have your company initiatives on gender diversity and equality that promote women in management helped enhance your business outcomes?
[r0] No
[r1] Yes
[r99] Do not know
Traducción:
[B3] ¿Las iniciativas de diversidad de sexo e igualdad de tu empresa que promocionan a las mujeres en los puestos de gestión han ayudado a mejorar los resultados de tu negocio?
[r0] No
[r1] Sí
[r99] No sabe

Efectivamente, podemos ver como es imposible para el encuestado responder que ese tipo de iniciativas ha empeorado el negocio. Como la pregunta dice si "se ha mejorado", que no se haya mejorado no implica necesariamente que se haya empeorado. Así pues, esta encuesta sólo puede medir mejoras, nunca perjuicios.

Si las políticas de igualdad funcionan, ¿dan beneficios?


Continuamos en la página 23:
Enterprises reporting better business outcomes were asked to explain how business outcomes had improved. Of enterprises reporting better business outcomes, 60.2 per cent reported better profitability and productivity
De las que tienen políticas de igualdad y han obtenido resultados, el 60,2 % afirman que las políticas de igualdad han mejorado los beneficios. El resto afirma que ha obtenido resultados en otras áreas distintas de los beneficios.

Y llegamos al dato por fin


En la página 27 tenemos el gráfico con la distibución de beneficios:

La primera línea es de donde sale el porcentaje. Si sumamos las categorías segunda, tercera y cuarta, llegamos a que el 73,9% de estas empresas afirman haber incrementado sus beneficios entre un 5% y un 20%. Podemos observar que hay algunas empresas entre el 0 y el 5% y otras que afirman haber obtenido más del 20% de incremento del beneficio. Además, hay una categoría curiosa con el 10,3% de las empresas. Esa categoría corresponde a las empresas que han afirmado que tienen beneficios debido a las políticas de igualdad pero no han sabido decir cuánto.

Resumen

Visto todo lo anterior, podemos afirmar que el 89,7% del 60,2% del 57,4% del 73,3% informan que:
  • Tienen políticas de igualdad
  • Les han ido bien
  • Han tenido algún beneficio a consecuencia de ello
  • Han sabido decir cuánto han ganado
Esto representa el 22,72% de toda la muestra.
Esto quiere decir que (porcentajes sobre el total de la muestra):
  • Del 26,7% de las empresas que no tienen políticas de igualdad, no sabemos nada de sus beneficios.
  • Del 31,22% de las empresas que tienen políticas de igualdad pero que no afirman que les ha ido bien, no sabemos nada de sus beneficios.
  • Del 16,75% de las empresas que tienen políticas de igualdad, afirman que les ha ido bien pero en otros aspectos distintos al beneficio económico, no sabemos nada tampoco sobre su rendimiento.
  • Hay un 2,6% de empresas que afirman haber tenido beneficios gracias a las políticas de igualdad pero no han sabido responder cuánto ha sido dicho beneficio.
  • Finalmente, el 22,72% de empresas de antes.

Entonces, ¿qué podemos sacar en claro?


Si miramos el resumen del apartado anterior, el 73,29% de las empresas implementaron medidas igualitarias, pero sólo el 25,32% (del total) informaron de algún incremento en los benficios. Así, tenemos como resultado que de las empresas que implementaron medidas igualitarias, el 34,55% han tenido algún beneficio. Más o menos, una de cada tres.
Esto habría que sopesarlo con el porcentaje de aquellas empresas que afirman haber tenido perjuicios económicos de dichas iniciativas, pero en la encuesta no se pregunta. Además, la encuesta sólo pregunta si la empresa tiene políticas de igualdad, no si las ha tenido. Si una empresa ha implementado estas políticas y le ha ido mal, las habrá quitado, entrando en el porcentaje de empresas que no tenían políticas de igualdad en el momento de hacer la encuesta. Si una empresa mantiene dichas políticas es porque, al menos, no la perjudica.
Otro aspecto importante que no han preguntado en la encuesta son los motivos por los cuales se han creado dichas políticas de igualdad en la empresa. Es posible que muchas de las empresas encuestadas respondieran a esa pregunta con algo del estilo "porque recibo subvención" o "porque me lo obliga la legalidad vigente".
Pero es todavía peor. No ha habido ningún estándar común para evaluar el "incremento de beneficio". A saber qué criterio ha seguido cada empresa para evaluar el impacto de las medidas igualitarias en sus beneficios. Ese incremento arrojado por la encuesta es lo que las empresas que han aplicado medidas igualitarias afirman que ha habido, pero cada empresa lo ha calculado como le ha parecido bien (si es que han realizado algún cálculo). En resumen, lo que se saca en claro es esto: Una de cada tres empresas de países en vías de desarrollo que ha aplicado medidas de igualdad o diversidad de sexo afirma que sus beneficios han aumentado. De estas, casi el 75% de ellas afirma que el aumento de sus beneficios está entre el 5% y el 20%.
 

Conclusión

Vamos a corregir la cita que he puesto al principio para que sea completamente honesta (en negrita las correcciones):
Tres de cada cuatro empresas de países en vías de desarrollo que han promovido a ejecutivas en los órganos de dirección y que han obtenido mejorías, afirman que registran un incremento de sus beneficios de entre el 5% y el 20%, según un informe publicado este miércoles por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), basado en encuestas a más de 13.000 empresas de 70 países distintos.
En fin, para afirmar que la promoción de mujeres a los puestos de dirección es algo bueno nos han presentado una encuesta sesgada, con una muestra poco representativa y datos subjetivos.

Bibliografía

1. Women in Business and Management: The business case for change, International Labour Organization, 2019, https://www.ilo.org/global/publications/books/WCMS_700953/lang--en/index.htm

2. Las empresas con mujeres directivas logran más beneficios, El País, 2019, https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/05/22/economia/1558540208_044751.html

3. Las empresas con mujeres directivas logran más beneficios, El Economista, 2019, https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Las-empresas-con-mujeres-directivas-logran-mas-beneficios-20190522-0069.html

4. Las empresas con mujeres directivas logran más beneficios, Pórtico, 2019, https://porticofx.com/las-empresas-con-mujeres-directivas-logran-mas-beneficios/

5. Women in Business and Management: A global survey of enterprises, International Labour Organization, 2019, https://www.ilo.org/global/publications/WCMS_702196/lang--en/index.htm